DERECHO A LA INTIMIDAD EN NUESTRA CARAVANA O AUTOCARAVANA

Aspectos legales y jurisprudencia sobre la inviolabilidad de caravanas,campers, autocaravanas

 

Posiblemente se nos haya planteado alguna vez la pregunta de si nuestra caravana o autocaravana pueden ser considerados como domicilio a efectos de un registro policial.

Lo que se plantea, pues, es si en un momento dado podemos negarnos a que la policía registre nuestra caravana o autocaravana por considerarla nuestro domicilio en esos momentos y en caso de proceder a una inspección o registro de su interior sea preceptiva una orden judicial.

La Constitución Española dice en su artículo 18.2 que “El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito”. Este derecho viene encuadrado dentro de los denominados Derechos Fundamentales de la Persona y gozan de especial protección.

Si estamos a lo que estipula la actual Ley de Enjuiciamiento Criminal en su art. 545, nadie podrá entrar en el domicilio de un español o extranjero residente en España sin su consentimiento, excepto en los casos y en la forma expresamente previstos en las leyes. Seguidamente el art. 554 nos dice qué debe entenderse por domicilio, y en ningún momento se refiere expresamente a domicilios móviles como caravanas o autocaravanas. Lo más aproximado a este concepto podría ser lo que estipula el art.554.3 Lecrim: “Se reputan domicilio, (…) 2. El edificio o lugar cerrado, o la parte de él destinada principalmente a la habitación de cualquier español o extranjero residente en España y de su familia”.

 

Como existen dudas de si en la definición que dá el art. 554.3 Lecrim tiene cabida la parte de vivienda de una autocaravana o caravana, deberemos acudir a la jurisprudencia para ver qué dice al respecto.

 

En este sentido el Tribunal Constitucional en la sentencia 22/1984, de 17 de febrero de 1984 dictada en recurso de amparo aclara que el concepto constitucional de domicilio tiene una mayor alcance que el que establece el derecho privado o el derecho adminsitrativo, y por eso el domicilio inviolable es un espacio en el cual un individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima, y debe quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores de otras personas o de la autoridad pública.

 

Esta concepción amplia de domicilio se ha concretado en la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la sentencia 5761/1995 que considera que una caravana en la que una persona tiene constituido su domicilio,aún de forma provisional, está bajo la protección del artículo 18.2 de la Constitución. Ésta doctrina lógicamente se hace extensible a la zona de habitación de una autocaravana, en la que aún estando juntos el habitáculo de conducción y el módulo de vivienda sí són zonas diferentes de un mismo vehículo.

Todo ello independientemente de que la caravana o autocaravana se encuentre acampada o en movimiento

 

Aún así recientes sentencias como la STS 1165/2009, de 24 de Noviembre han matizado que la consideración de domicilio viene condicionada por dos elementos:

a) que la furgoneta, autocaravana o caravana, en su parte habitable posea lo necesario o indispensable para constituir la morada de un usuario: dormitorio, cocina... Es decir, esté acondicionada como vivienda

b) que alguien decida usarla y la use para ese fin aunque sea temporal o accidentalmente.

Es decir, que además de ser una caravana o autocaravna, debe cumplir esa función, pues imaginemos al caso de una caravana sin muebles o una furgoneta camper que carece de muebles, cocina, cama... o enseres donde se pueda hacer vida. Éstos casos no tendrían la consideración de domicilio y por tanto no gozarían del derecho fundamental a la inviolabilidad que prevé el artículo 18.2 de la Constitución Española.

 

¿Qué ocurre con la zona de conducción de las autocaravanas? Pues que se equiparan a un vehículo y por tanto, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo los automóviles, como pertenencia dominical, carecen de la protección a la intimidad que estipula el artículo 18.2 de la Constitución, por lo que su registro no ha de sujetarse a los requisitosdel artículo 545 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

 

Así pues cabe concluir que una caravana o la parte habitable de una autocaravana que estén acondicionados para usar como vivienda y efectivamente se usen para tal fin, aunque sea provisionalmente, gozan de la especial protección a la inviolabilidad que emana del artículo 18.2 de la Constitución Española, por lo que la entrada y registro de las mismas requiere, bien del consentimiento de su titular, bien autorización judicial, o bien que se den alguno de los casos que establece el art. 553 Lecrim que son, a modo de ejemplo: que la persona sea sorprendida en flagrante delito o que un delincuente, inmediatamente perseguido por los Agentes de la autoridad, se oculte o refugie dentro.

 

Aún así depués de exponer todo esto nos encotramos que la reciente modificiación de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, operada por la Ley orgánica 6/2001 establece en el artículo 16.1, que trata las competencias en materia de reconocimiento y registro de los servicios de aduanas que éstos, en el ejercicio de sus funciones de control y vigilancia, podrán efectuar el reconocimiento y registro de cualquier vehículo o medio de transporte, caravana, paquete o bulto.

 

Esta ley orgánica entendemos que contradice la doctrina del Tribunal Constituional y el Tribunal Supremo en cuanto a las garantías que el artículo 18.2 CE otorga al domicilio y que son aplicables a los domicilios móviles. Entendemos, igualmente, que será compentencia del Tribunal Constitucional dilucidar si esta nueva redacción del art 16.1 de la Ley Orgánica de Represión del Contrabando contradice la doctrina ya consolidada.

 

Lo explicado en este artículo es aplicable al territorio nacional español, por lo que en otros países la consideración de domicilio puede no extenderse a las caravanas o autocaravanas, campers... y no gozar de la misma protección de inviolabilidad.